UNDÉCIMO.- sin perjuicio de que los aspectos relacionados con los denominados' "servicios de Información de ETA, KAS y EGIN'' están siendo objeto de investigación, puede decirse que utiliza fuentes comunes, se rigen por criterios comunes, desarrollan actividades similares y persiguen fines idénticos, aunque diversificados según el frente interesado (armado, de masas, institucional o informativo) del MLNV, y, en todo caso, están guiados todos por los mismos objetivos a conseguir por la organización terrorista ETA-KAS en el contexto global en el que desarrolla actualmente su actividad delictiva.

      Su cita y desarrollo, siquiera sea mínimo, es preciso recogerla en una resolución de este tipo por cuanto es una de las "actividades principales que de hecho se desarrollaba en el Diario Egin en el marco de su labor dentro del entramado delictivo de ETA-KAS.

      Estos servicios constituyen, o pretenden constituir, la base desde la cual se desarrolla un auténtico Estado paralelo en el que el MLNV sería la estructura que lo nuclearía.

      1.- De la documentación intervenida y que obra en la causa y que se incluye bajo la rúbrica ''N.A.E.M.Ko'' Informazio Taldea/Equipo de Información del MLNV" y que ya se ha citado en esta resolución, la primera función, aunque no la única, de éste es la obtención de información sensible sobre adversarios politicos, especialmente sobre el PNV y la Ertzaintza al objeto de utilizarla según convenga a sus planteamientos. El Servicio se desarrrolla tomando como ejemplo los denominados ''Alkatea/EI Alcalde'' en referencia a ETA, y el llamado ''Enunkari/diario'', relativo a EGIN y su ''Equipo de Investigación'', cuya investigación en profundidad será objeto de resoluciones ulteriores.

      2.- Asimismo el Servicio de Información de ETA citado recibe el nombre de ''SAREA/La red'' diseñado por Igor Urretarazu Garijo y respecto del cual se han intervenido datos en poder de los miembros de ETA, Kepa Picabea Ugalde (a) ''Larhum'' (1994), Félix Alberto de la Calle Gaura (a) "Mobutu'' (noviembre de 1994); Valentín Lasarte Oliden (marzo de 1996) y en el Piso de la C/ Doctor Fleming (sumario 3/98, del que se ha traído testimonio a esta causa). En el primer documento citado se dice literalmente ''.... se podrian realizar seguimientos a personas a centros concretos, empresas que en un momento interese controlar porque desde EGIN hay que dar caña ... Lo mismo se podría ofrecer a la zipayada. Se puede lograr un control casi exhaustivo de sus miembros y utilizar técnicas de filmación arriba citadas y luego sacar panfletos con su foto, su coche, su direcciõn, sus costumbres... Esta segunda llevaría adelante todos los trapos sucios y temas que no tienen que salpicar para nada a la organización. De todas formas, se puede estudiar la mezcla de estas dos últimas ideas y sacar un proyecto intermedio".

      De los documentos reseñados se desprende que el Servicio de Información SAREA debe desarrollarse a través de los siguientes puntos:

        a) Fuentes informativas (recogida de datos, interceptación de comunicaciones policiales, acoso a fuentes públicas y restringidas, equipos de vigilancia camuflados, equipos de filmación y grabación. (Sistema utilizado, por ejemplo, por el K. Bizkaia desarticulado en Mayo de 1998, sumario 10/98 del Juzgado Central de Instrucción número 3 y en el que dos de sus miembros, Olga Sanz y Javier Moreno, utilizan el sistema de grabación en vídeo de objetivo con la cámara comprada por el responsable del comando, Ignacio Bilbao Gambeka, e, incluyendo cuarteles del ejército, de la Guardia Civil, personas, vehículos, etc.).

        b) Medios humanos y materiales (sistema informatico, ''piso seguro'', utilización de liberados para el proceso de formación, equipos de vigilancia, vehículos, material técnico, escáner, aparatos de comunicación internas, informadores, colaboradores e infiltrados).

        c) Objetivos y destino de la información (objetivos militares, a ETA; objetivos civiles-políticos, Ertzaintza, etc., a KAS, y objetivos para las campañas coactivas de prensa, acoso callejero, domiciliación, etc..., a EGIN.

        d) Elaboración de contrainformación e intoxicación informativa; así como su clasificación según la sensibilidad de la fuente o la trascendencia de su difusión.

        e) La información operativa (K. Bizkaia, Noviembre de 1994, Koldo Martín Carmona; K. Donosti Marzo-1996 Valentín Lasarte Oliden y que también se constata en el K. Madrid, Diciembre-1996 y K. Bizkaia, Mayo 1998) es el resultado de una labor precisa de centralización y complementación superior a la individualizada de cada comando, lo que demuestra su elaboración a base de formatos producidos por gestores de bases de datos, por el servicio de Información de Alkatea (ETA) y que se menciona en el documento N.A.E.M. KO Información Taldea (Equipo de Información del MLNV) que distribuye, según las necesidades a los diferentes grupos y comandos.

      3.- El Servicio de información específico para el MLNV y que se incluye en el documento citado en el apartado 1.- de este razonamiento, (N.A.E.N. KO Informazio Taldea) se compone de elementos idénticos al de SAREA (ETA). Las mismas caracteristicas de las fuentes de información; interceptación de comunicaciones; fuentes documentales de acceso restringido a cargo de H.B. y L.A.B; fuentes humanas aprovechando la estructura organizativa del propio MLNV; centralización de la información captada (''piso seguro'', liberados); sistema informativo; complementación de la información a través de vigilancias, seguimientos, filmaciones, grabaciones...; protección de la propia información a través de la constitución de un "área de seguridad y contrainformación''; objetivos económicos y políticos que se obtienen por las vías citadas con la ayuda de ''20"= H.B y "16" = L.A.B. en el Boletin Oficial de Pais Vasco sobre ertzaintzas, censos electorales remitidos a HB como partido político (el último se ha intervenido en la base de datos Azkena/EI último, en el ''piso seguro'' C/ Mitxel Lebargarie, 2- 2°, de Bilbao; tras el registro efectuado en Mayo de 1998); datos obrantes en bancos y cajas de ahorros, Seguridad Social y de otras instituciones en las que tiene presencia L.A.B. Es decir, las mismas fuentes que el Servicio de Información de ETA.

      En el documento ''Nori Barea/A cada uno lo suyo", incautado en esta causa en Mayo de 1998, se explica el diseño de una campaña específica contra miembros de la Ertzaintza, al objeto de conseguir su inhibición y amedrentamiento, a través de actuaciones caoactivas para las que se recaba precisamente información sobre sus vidas, familia, bienes, etc., información que será utilizada según convenga a la organización.

      De la documentación obtenida se comprueba la existencia de un sistema coordinado de obtención de datos, comunicaciones encriptadas, sistemas de comunicación a través de teléfonos móviles y pokets, pagados por KAS (Vicente Askasibar); dos emisoras móviles C.B. modelo Alan 95; utilización de centralitas telefónicas tipo RDSI, para detectar intervenciones de las comunicaciones, uso de distorsionadores o moduladores de voz; comunicaciones informativas con un mismo servidor de Internet y estudio de viabilidad del sistema BBS (Bulletin Board System) para comunicaciones internas vía módem y transmisión de ficheros F.T.P.; así como del sistema de encriptación PGP 5.0 (Pretty Good Privacy) y el sistema Norton Encriptes de Symantec, en el cual estaban encriptados y cifrados todos los diskettes intervenidos en '"el piso seguro'' de KAS, y, es el mismo programa usado por ETA para sus comunicaciones con KAS.

      Por otra parte, para el adecuado desarrollo del ''área de seguridad y contrainformación'' de KAS se han diseñado unos cursillos para enseñar a sus intérpretes los conocimientos necesarios para hacer funcionar el sistema a través de los siguientes apartados:

        a) "Los instrumentos de los Estados'' (estructura, medios y formas de actuación de los cuerpos y fuerzas de seguridad de España y Francia).
        b) "Seguridad general y grupos'' (medidas de seguridad que debe tomar todo ''militante" de la izquierda abertzale;
        c) Seguridad personal (medidas de autoprotección: escoltas).
        d) ''Normas concretas de Seguridad'' (mecanismos de contraespionaje, seguimientos, vigilancias y otros).
        e) Manual de Autodefensa (técnicas de protección de escoltas, autoprotección, etc).
        f) "Protección" (forma de actuación del servicio de protección). Con todo ello pretenden utilizar los servicios de integrantes "no fichados'' del MLNV, del propio INEM e Instituto de Nuevas Carreras de Vizcaya para impartir después las instrucciones en aquéllas. Finalmente se pretende crear una nueva empresa de seguridad, como cobertura ideal para el funcionamiento del equipo de información del MLNV.

        4.- El tercer "Servicio de Información'' al que se hace referencia en el documento incautado ''N.A.E.M.KO Informazio Taldea/Equipo de Información del MLNV" es el autodenominado "Equipo de Investigación del diario EGIN''. La relación de informaciones elaboradas se refieren a los siguientes aspectos

        "* Sobre el PARTIDO NACIONALISTA VASCO y sus vias de financiación, presuntamente vinculadas a actividades de corrupción politica.
        * Sobre la Ertzaintza, sus presuntas actividades ilegales contra la ''Izquierda Abertzale'' y la participación de algunos de sus miembros en actividades de corrupción policial, "marcando" a aquellos ertzaintzas más significados en su presunta hostilidad hacia el M.L.N.V.
        * Sobre las sectas destructivas y organizaciones religiosoeconómicas.
        * Sobre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y las Fuerzas Armadas, con especial énfasis en el CESID, y la presunta participación de los miembros de todos los referidos organismos en actividades de "guerra sucia'', de espionaje a través de medios ilícitos y de vinculación a tramas de narcotráfico y prostitución.
        * Sobre el PARTIDO POPULAR y UNIÓN DEL PUEBLO NAVARRO y sus vías de financiación presuntamente vinculadas a la corrupción política".

        El mayor número de informaciones se refieren al PNV y Ertzaintza de forma casi obsesiva, planteamiento que coincide con el desarrollado por los otros dos Servicios de Información de ETA y KAS, tal como corresponde a la estrategia común.

        El mentado Equipo de Investigación, que será objeto de valoración y decisión, en resolución especifica y aparte, luego de concluir las indagaciones que se están practicando, también elabora informaciones sobre personalidades importantes del mundo de la comunicación con el fin de incluirlas en el acervo común de los "Servicios", descritos. En similar sentido, consta en las diligencias incoadas con ocasión de la detención del liberado de LAB y miembro de KAS por colaboración con ETA, José Antonio Izaga Urrutia (a) "Kanito" en Octubre de 1996, que éste recogía información a requerimiento de miembros del equipo de investigación de EGIN, Fernando Alonso Abad y a Ahoztar Celayeta Zamacona (a) "Aostar" que la transmitían a ETA. Como dato de interés conviene recordar que, al margen de los que ya están implicados en esta causa, han sido 31 personas de EGIN las detenidas por su vinculación a ETA.

        De lo hasta ahora visto se desprende que en el documento más antiguo relativo a "SAREA/La Red", Servicio de información de ETA (anexo 41), ya se establece un diseño común para la utilización de unos esquemas, medios e instrumentos iguales, fuentes comunes y que persecución de objetivos informativos comunes, pero con ámbitos de difusión diferentes (ETA, KAS-MLNV o EGIN) en función de las características del producto informativo (contenido, sensibilidad de la fuente, persona o institución a la que se hace referencia, etc.), para darle un aprovechamiento operativo diferente según los casos (acción armada para los "enemigos", presión coactiva para los "adversarios" y "presión" mediática para todos), pero todos ellos coordinados en la estrategia común "Político-militar" de la organización ETA-KAS).

        A la acreditación de la existencia real de esta estructura "informativa" común, complementaria entre ETA por un lado, KAS y todo el entramado organizativo del MLNV por otro, y el diario EGIN por otro, es decir, a la existencia de una única estructura que recibe nombres diferentes según el ámbito estructural desde el que se haga referencia a ella ("Sarea" desde ETA, "N.A.E.M.Ko Taldea" desde KAS y el MLNV, y "Equipo de Investigación" desde el diario EGIN), coopera fundamentalmente el documento dirigido a "Coppola", nombre utilizado para referirse al responsable de ETA Carlos ALMORZA ARRIETA (a) "Pedrito de Andoain", intervenido con ocasión de la detención del también responsable de ETA Kepa Picabea Ugalde, (a) "Larhum", en fecha 7.7.94, en Hendaya (Francia), Proceso Verbal 421/94 DDCILEC de Hendaya (Francia), cuya copia se incluye como Anexo 48, en el que se afirma literalmente: "Como todos nos conocemos, decirte antes de nada, que estamos bastante enfadados por la forma de llevar el tema de J. A. (se refiere a Javier Abasolo). Hay que decir en primer lugar, que la carta que nos enviaste la recogimos a finales de abril (la que se nombra el "hierro regalado") y hace poco hemos conseguido la enviada por ti a un grupo de investigación. A nuestro entender, se está montando una gran confusión con este asunto. Para empezar, y esto es una fuerte critica, esta información debías haberla pasado en primer lugar a nosotros, para poder coordinarla con otros y poder utilizarla".

        La misiva hace referencia a la estancia en prisión de Carlos Almorza Arrieta, y sus relaciones dentro de la misma con Francisco Javier Abasolo Fernández, quien presuntamente le facilita información de mucho interés para ETA. Las críticas que le formulan a Carlos Almorza Arrieta se basan en que éste ha remitido dichas informaciones a un "grupo de investigación", en referencia al "Equipo de Investigación" del diario EGIN, cuando debía haberlo hecho a ETA para "darle el tratamiento adecuado" como se expresa literalmente. En definitiva, se le critica por haber cometido un error en el ámbito de difusión asignado a la información.

        Con anterioridad a estos hechos, algunas de las informaciones elaboradas por el denominado "Equipo de Investigación" del diario EGIN han sido ocupadas en poder de responsables de ETA, cual sucede en fecha 6.8.93 al ser detenido el propio Carlos Almorza Arrieta, en Paris (Francia), como consta en los hechos probados de la Sentencia de fecha 21.3.97, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Rollo de Sala 6/96)».

        Resumiendo e insistiendo, y tal como se recoge en el informe policial y anexos que se acompañan (números 59 y 60), la red Sarea, el "N.A.E.M.Ko Informazio Taldea y el "Equipo de Investigación del diario EGIN" muestran tales semejanzas de ámbito y metodológicas que realmente integran una sola estructura de captación y procesamiento de información que según las necesidades es explotado por cada uno de los frentes que integran ETA-KAS en particular y el MLNV en general.

        En este sentido, es preciso enumerar algunos casos llamativos que demuestran la veracidad de la afirmación:

          1. En 1991 (D.P. 295/91 del JCI nº 2) se intervienen ciertas informaciones del K. MENDI de ETA que acreditan como las informaciones de EGIN sobre presuntos casos de corrupción son utilizadas por el frente armado (miembros de aquel comando) para seleccionar objetivos.

          2. Otros casos demuestran la complementariedad de los servicios de información, en una clara relación de causa-efecto. La acción se inicia mediante la actuación del "Equipo de Investigación" del diario EGIN, que marca el objetivo a través de una aguda campaña de satanización y descrédito de la persona. A continuación ese objetivo es asumido por el frente armado (ETA), que, tras la elaboración y comprobación de la información, asesina a la víctima. En este sentido cabe destacar algunos casos especialmente llamativos, algunos de los cuales se recogen en las resoluciones impugnadas.

            a) Asesinato de José Antonio Santamaría Vaqueriza el 20.1.93.
            b) Atentado contra el Sargento Mayor de la Ertzaintza Joseba Goicoechea Asla en Noviembre de 1993.
            c) Asesinato de José María Olarte Urreisti el día 27.7.94.
            d) Asesinato del responsable de la Guardia Urbana de San Sebastián, Antonio Morcillo Calero el 15.12.94.
            e) Asesinato de Gregorio Ordoñez Fenollar el 23.1.95.
            f) Asesinato de Fernando Múgica Herzog el 5.2.96.
            g) Asesinato de Ramón Doral Trabadelo el 4.3.96.
            h) Asesinato de Isidro Usabiaga Esnaola el 26.7.96.
            i) Asesinato de Francisco Arratibal Fuentes el 11.2.97.
            j) Asesinato de Tomás Caballero Pastor, el día 6.5.98, que vino precedido de una denuncia de HB amplísimamente difundida por EGIN y respecto del cual se hizo la misma labor de información interesada previa a su muerte en las páginas del periódico.
            k) Asesinato de Manuel Zamarreño Villoria, el 25.6.98.

          3. Por último la conjunción de estructuras de los "Servicios de Información" precitados se comprueba también en el ámbito de la mecánica para la protección de la información propia y la detección de vías de penetración informativa en el MLNV. (Áreas de seguridad y contrainformación de KAS) con el objetivo común (el de KAS y el de EGIN) de neutralizar cualesquiera actividades de captación informativa por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad o autoridad judicial.

        RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

        PRIMERO. Los hechos que se relatan en esta Resolución y a los efectos de la misma decidir sobre el procesamiento de los imputados, según el artículo 3g.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y elevar a la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Exposición Razonada los indicios existentes respecto a las dos personas aforadas JOSÉ ANTONIO ECHEBERRIA ARBELAIZ y PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ para que decida sobre la competencia podrían ser constitutivos de los siguientes ilícitos penales, según los casos y supuestos:

        A) Un delito de asociación ilícita, en su modalidad de organización terrorista del artículo 515.2 del Código Penal en cuanto se refiere, por supuesto, a la organización ETA, pero en especial a la alegar "Koordinadora Abertzale Sozialista" (KAS) como parte integrante, junto con la primera, de una sola estructura delictiva compleja y global en la que la primera constituye, según sus propias palabras, la "vanguardia armada" y la segunda, en inmediata conexión y coordinación con la primera, asume por delegación de aquélla la co-dirección (en forma subordinada) de los demás frentes que integran la organización —institucional, de masas, lucha prearmada, kale-borroka e informativo—. La inexistencia legal de KAS, con ser obvia, no ha impedido que ésta actúe sorprendentemente en forma alegar, coordinando todo este entramado desde la más pura opacidad y clandestinidad de sus miembros, y sin desarrollar actividad alguna diferente a la diseñada por la dirección de la organización terrorista.

        Tanto una como otra, como partes de esa misma estructura ilícita y delictiva, actúan con diversidad de medios pero con unidad de propósito, cual es la subversión del orden constitucional o la alteración de la paz pública (artículo 571 y siguientes del Código Penal), a través de la organización, patrocinio y desarrollo de actos violentos contra la vida, integridad física, libertad de las personas, y patrimonio, mediante la utilización de armas, explosivos, amenazas, coacciones o cualesquiera otras actividades de las calificadas como delitos contra el patrimonio o actuaciones económico-financieras que tienden a sustentar la estructura y hacerla perdurar como entramado criminal jerarquizado para la consecución violenta de la eufemísticamente autodenominada "Alternativa Democrática".

        En los hechos se enumeran las circunstancias y características de la organización ETA-KAS, en los aspectos concretos a los que se refiere esta Resolución dentro de los límites marcados en ésta: a) establecer y acreditar la existencia de la estructura criminal descrita, como un todo global y complelo; b) demostrar el desarrollo de ia misma a través de algunos de los frentes, según los indicios existentes hasta el momento; en particular, la creación de un entramado empresarial y mercantil que tiene por objeto: 1) cumplir los proyectos de la dirección de ETA-KAS elaborados en 1992; 2) constituir y desarrollar una serie de iniciativas empresariales para generar una economía de subsistencia de la militancia de la organización, de modo que no dependa de ésta y la haga autosuficiente y autónoma; 3) coadyuvar unas empresas a otras, a su mantenimiento, apoyándose mutuamente y proporcionando inyecciones económicas, cuando fuere preciso, de las más fuertes y las más débiles; c) demostrar la existencia de un plan de penetración y protección en y para determinadas empresas que se consideran esenciales dentro del Proyecto Udaletxe, cuales son las del Grupo ORAIN-EGIN, instrumentos esenciales para el desarrollo y asentamiento de la estrategia criminal de la organización a través de las órdenes emanadas de la dirección de ETA-KAS para controlar la línea editorial y proteger económicamente el proyecto, llegando incluso al diseño y eiecuciõn de un presunto alzamiento de bienes; d) acreditar la presunta participación de cada uno de los imputados, según se describe en los hechos, descripción que expresa la actividad de pertenencia y/o colaboración con la Dirección y sus responsables en el diseño, desarrollo y control de aquel proceso económico. Todo ello en la línea de los autos de fecha 28.5.98 (entrada y registro), 14.7.98, 21.7.98 y 31.8.98 de este Juzgado.

        B) Quedan fuera de esta Resolución y concreción de los hechos del auto de procesamiento y de elevación de Exposición Razonada, algunos aspectos que deben continuar siendo investigados y que, aunque se citan o mencionan todavía no se encuentran perfilados y pueden ser objeto de investigación separada. En concreto, se hace referencia:

          a) Al papel jugado por AEK —una de las grandes empresas del Proyecto Udaletxe— como "caja de distribución y apoyo económico de todo el movimiento".
          b) Los aspectos fiscales de la misma.
          c) La investigación de las demás empresas que integran el denominado MLNV, entre los que se hallan las 108 relacionadas con BANAKA, S.A., así como aquellas otras que aparecen en el Proyecto Udaletxe, como por ejemplo ANTZA, y otras como EKIN, vinculada a ETA, según la documentación transmitida por las autoridades francesas.
          d) conexión de éstas y otras empresas con las vías de financiación directa de ETA.
          e) El entramado exterior de empresas y organizaciones y "aparatos de relaciones internacionales" de KAS y de ETA en Europa y América.
          f) Las cuentas en el exterior de la organización.
          g) El desarrollo y coordinación de los tres servicios de información de ETA-KAS y EGIN.
          h) La investigación de las actividades de las demás empresas o iniciativas ("Txoznas", rifas, etc.) de KAS y su relación e interconexión con otras iniciativas de la organización.
          i) La investigación de las vías de purificación económica de las iniciativas de la organización a través de empresas y entidades bancarias —concesión de garantías y préstamos sin contraprestaciones adecuadas y en condiciones objetivas de onerosidad para la entidad o entidades prestatarias—.
          j) La investigación de las defraudaciones fiscales realizadas por las diversas entidades, empresas y sociedades de la organización terrorista ETA-KAS.
          k) La reconstrucción y cauce de los datos económicos de todos y cada uno de ellos y su relación o utilización para el sostenimiento de individuos, estructuras y organizaciones.
          l) La planificacion, coordinación y desarrollo de la kale-borroka.

        A todos estos extremos está actualmente dirigida y dedicada la investigación una vez que han quedado concretados los hechos que afectan a las personas aforadas y a los demás en relación con ellas, debiendo continuar la Causa —salvo criterio y decisión superior—, respecto a dichos doce puntos (letras a) a l) ) contra los que resultaran responsables de los mismos.

        SEGUNDO.

          1) De un delito de pertenencia o integración a la organización terrorista ETA-KAS del artículo 515.2 y 516 1 y 2 del Código Penal alcanzando esta calificación provisional a las personas que se dirán en función de su actividad más o menos principal en el diseño de la actuación delictiva que se describe realizada por la dirección de ETA con la dirección de KAS, que absorbería a todos los demás del mismo capítulo y, en su caso, habrá que ponerlo en relación con el presunto delito de alzamiento de bienes del artfculo 257.1 del Código Penal.

          2) Los hechos pueden ser igualmente constitutivos de un delito de allegamiento de fondos a organización Terrorista del artículo 575 del Código Penal, materializada en unos casos con la actividad mercantil y financiera desarrollada en favor o al frente de las diferentes estructuras mercantiles de KAS-ETA estudiadas que alcanzaría a los diferentes imputados que tienen relación con las empresas GADUSMAR, ITXAS IZARRA, GANEKO/UNTZORRI BIDAIAK, AEK, BANAKA y AULKIA; y en otros a través de la presunta comisión del delito de alzamiento de bienes llevado a cabo entre los meses de marzo de 1997 y julio de 1998 previsto en el artículo 257,1 del Código Penal, en relación con el artículo 574 del mismo texto legal, en el sentido de que, evitando la pérdida patrimonial y el bien principal de ORAIN, S.A.; EGIN y EGIN IRRATIA, se consigue mantener tanto el beneficio económico como estratégico dentro de la estructura criminal de la organización.

          En el presente caso, concurren tanto el requisito de la desaparición u ocultación del bien como el elemento intencional del ánimo de perjudicar al legítimo acreedor la Tesorería General de la Seguridad Social que, a pesar de haber anotado la Providencia de embargo, ha visto desaparecer jurídicamente los bienes a través de su ocultación en poder de otras empresas instrumentales del mismo grupo.

          3) De igual forma, y en todo caso, puede existir el delito de Colaboración con organización terrorista del artículo 576 del Código Penal, para el caso de que se estime no aplicable el 575, y, en alguno de los casos en los que la actividad desarrollada, al no estar integrados en los órganos directivos de las sociedades (artículo 31 del Código penal), la participación ha podido ser de menor intensidad que la referida en este razonamiento jurídico.

          Por último, y en cuanto a los posibles delitos fiscales (art. 305 y siguientes del Código Penal), a pesar de que se constatan infracciones fiscales, en las que, según los señores peritos, la defraudación excederá de la cantidad mínima señalada en la legislación penal, no puede ahora incluirse este ilícito hasta tanto no quede perfectamente definida e identificada la figura. En este mismo sentido puede indicarse que otro tanto ocurre con el presunto delito de blanqueo de capitales (art. 301 del Código Penal) procedente de la actividad investigada dado que quedan múltiples diligencias y líneas de investigación pendientes de desarrollar en éste y otros ámbitos jurídico-penales, tal como se ha indicado en el Razonamiento Jurídico Primero.

        TERCERO. De los referidos hechos y presuntos delitos son indiciariamente responsables los siguientes imputados desglosándolos según la gravedad e intensidad de su posible responsabilidad:
          A) Del delito de integración en organización terrorista ETA-KAS:
            – JUAN PABLO DIÉGUEZ GÓMEZ.
            – SEGUNDO IBARRA IZURIETA
            – VICENTE ASKASIBAR BARRUTIA
            – IKER BERISTÁIN URIZARBARRENA
            – JOSE LUIS GARCÍA MIJANGOS

          B) De los delitos de asociación integración en organización terrorista ETA-KAS y alzamiento de bienes:
            – ISIDRO MURGA LUZURIAGA.
            – JOSÉ RAMÓN ARANGUREN IRAIZOZ.
            –CARLOS TRENOR DICENTA.
            –JOSÉ LUIS ELCORO UNAMUNO.
            – JAVIER ALEGRIA LOINAZ.
            – MANUEL ARAMBURU OLAECHEA.
            – RAMÓN URANGA ZURUTUZA.
            – MANUEL INCHAUSPE VERGARA.
            – FRANCISCO MURGA LUZURIAGA.
            – JESUS MARIA ZALACAIN GARAICOECHEA; y,
            –JAVIER MARIA SALUTREGUI MENCHACA.

          C) Del delito de colaboración con organización terrorista ETA-KAS y/o allegamiento de fondos a la misma:
            – INMACULADA BERRIOZABAL BERNAS.
            – MARIA BRIGIDA ARRUE LARRARTE.
            – JOSÉ ANTONIO DIAZ URRUTIA.
            – BEGOÑA PEREZ CAPAPE.
            – JOSE GOROSTIZA SALAZAR; y,
            – MAITE AMEZAGA ARREGUI.

          D) Del delito de colaboración con organización terrorista ETA-KAS, alzamiento de bienes y/o allegamiento de fondos a la misma:

            – MARIA TERESA MENDIBURU ZABARTE.
            – FRANCISCO JAVIER OTERO CHASCO.
            – IGNACIO JOSÉ ZAPIAIN ZABALA, como integrantes del Consejo de Administración de Ardatza, y administradores de Erigane S.L. y Hernani Inprimategia, respectivamente, si bien su presunta participación que es de menor intensidad que la de las personas citadas en la letra B).

          E) Del delito de colaboración con organización terrorista ETA-KAS:
            – TERESA TODA IGLESIAS.

          F) Imputados que deberían incluirse en el apartado B) si bien no se incluyen por las razones que continuación se expresan:
            – PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ; y,
            – JOSÉ ANTONIO ECHEBERRíA ARBELAIZ.

          La presunta participación de los anteriores imputados señalados en los apartados A) a F), según se desprende del relato de hechos contenido en esta resolución, es lo suficientemente consistente, según los indicios racionales obrantes en la causa, para acordar su procesamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

          No obstante la medida no se adopta respecto a Pablo Gorostiaga González y José Antonio Echebarria Arbelaiz por cuanto ambos han sido proclamados parlamentarios del Parlamento Autónomo vasco el día 2 de Noviembre de 1998, según informe del Letrado Mayor del Parlamento Vasco D. Eduardo Mancisidor de fecha 17 de Noviembre de 1998, y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 26.6 del Estatuto de Gernika y artículo 14 del Reglamento de la Cámara, que dicen:

          «Durante el periodo de su mandato y por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, los parlamentarios no podrán ser detenidos ni requeridos sino en el caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Fuera del ámbito territorial del País vasco, la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo».

          Por su parte, el artículo 16 del mismo Reglamento especifica:
          «Las prerrogativas de los Parlamentarios, establecidas en los artículos 13 y 14, serán efectivas desde el momento mismo de su proclamación, de acuerdo con lo que para esta última se determine en la Ley Electoral vigente».

          En igual sentido se pronuncia el artículo 14.2 de la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

          Por tanto respecto de los mismos habrá que adoptar, a la vista de los indicios y elementos que les relacionan con los hechos objeto de esta resolución la decisión consistente en la elevación de la pertinente exposición razonada a la Sala 2ª del Tribunal Supremo por las razones que se dirán y dar así cumplimiento al primero precepto citado.

        CUARTO. Los indicios racionales de criminalidad en los que se apoya esta resolución son los siguientes, sin ánimo exhaustivo, a la vista de que penden de cumplimiento varios despachos librados y diligencias acordadas.

          1. El contenido de las observaciones telefónicas en cuanto se refiere a los hechos que afectan a las personas citadas en el razonamiento jurídico tercero letra A) y C), así como respecto a J. A. Echeberría Arbelaiz.

          Además y respecto de todos los imputados:
          2. El contenido de los informes policiales, de fechas 5.5.98, 1.6.98, 1 8.6.98, 29.6.98, 24.8.98 y 17.11.98, así como los demás que obren en autos en tanto en cuanto contienen los elementos explicativos que se comparten por este instructor y que se han acreditado en los documentos y elementos informáticos analizados.

          3. La documentación intervenida a la organización terrorista ETA entre los años 1987 y 1998, tanto en Francia como en España, y en la que se acreditan los hechos relatados y que obran en la causa.

          4. La documentación aportada por la U.C.I. procedente de investigaciones policiales y análisis de inteligencia de la misma.

          5. La documentación intervenida en esta causa como consecuencia de los registros practicados principalmente en Orain-Egin, despacho de Isidro Murga, domicilio de Francisco Murga, a Iker Beristain, ordenador de Echeberría Arbelaiz, Vicente Askasibar, Inmaculada Berriozabal, entre otros, y que está siendo objeto de análisis e investigación y que obran como anexos, unidos a la Causa y en poder de la U.C.I. para su estudio.

          6. La documentación bancaria intervenida en esta causa.

          7. La documentación notarial y registral relativa a las empresas investigadas.

          8. Los análisis periciales efectuadas y que se hallan en ejecución.

          9. El material informático intervenido en poder de varios de los imputados y a miembros de la organización terrorista ETA, en particular al responsable del "aparato político" en 1993, José María Dorronsoro Malacheberria.

          10. El material de escucha, grabación y seguimiento intervenido en el "depósito oculto" de KAS sito en la C/ Mitxel Labergerie de Bilbao.

          11. Testimonios de otras causas judiciales que guardan relación con los hechos y que obran o se nan solicitado a los respectivos Órganos Judiciales competentes.

        QUINTO. Ya se ha dicho que JOSÉ ANTONIO ECHEBERRÍA ARBELAIZ y PABLO GOROSTIAGA GONZÁLEZ han sido elegidos en las elecciones al Parlamento vasco parlamentarios por las circunscripciones de Guipúzcoa y Álava, respectivamente.

        También se han expuesto los hechos que se les imputan en esta Causa y las figuras delictivas presuntamente aplicables, basados unos y otros en los indicios acumulados en la misma.

        Procede ahora establecer cuál es el ámbito de la actuación criminal que se describe, considerada en su globalidad, por cuanto dicha actividad delictiva no puede ser seccionada o separada según la persona que la realice, sino que en función de la coordinación y engarce de unas conductas con otras forman un todo inescindible.

        Una de las características de la investigación, y en el caso de los dos imputados aforados es evidente, es que la práctica totalidad de las acciones llevadas a cabo se han realizado como miembros o componentes de los Conselos de Administración de las Empresas, es decir, a través de la persona jurídica de la que forman parte (artículo 31 del Código Penal). Por otra parte, las Sociedades o Empresas en las clue están implicados aquellos dos, en particular las del Grupo ORAIN-EGIN, que incluye a las Sociedades ORAIN S.A., ARDATZA S.A., HERNANI INPRIMATEGIA S.A. y LEMA 2000 en algunos aspectos y ERIGANE S.L., y el periódico EGIN y radio EGINIRRATIA, han desarrollado su actividad social como empresas de ETA-KAS, incluídos en el denominado Proyecto Udaletxe, para la ejecución del plan empresarial y editorial delictivo preconcebido no sólo dentro del li'mite territorial del Pals Vasco, sino también en Navarra y en Madrid en tanto parte de un mismo grupo empresarial que ha participado en la presunta comisión del alzamiento de bienes.

        Que esto es así se demuestra porque ERIGANE, S.L. —parte integrante del Grupo ORAIN y que ha participado a través de su representante legal OTERO CHASCO—, en la operación de ocultamiento y desaparición de bienes en perjuicio de los acreedores y beneficio de la organización terrorista ETA-KAS, tiene su sede social en la calle Monasterio de Iranzo de Pamplona (Navarra) y además es la sede de EGIN. Asimismo existen sedes de ORAIN, S.A. y cuentas bancarias en Bayona (Francia) y en Madrid (Delegación de EGIN).

        Si esto es así y, tal como ha quedado acreditado en la Causa, la actividad presuntamente delictiva de ORAIN no puede entenderse sin la de ARDATZA y la de ésta sin HERNANI INPRIMATEGIA y ERIGANE, S.L., y, de no existir éstas, aquélla tampoco se habría producido, parece lógico considerar que la presunta actividad delictiva ha traspasado las fronteras de la Comunidad Autónoma y la norma aplicable para el eventual enjuiciamiento de los aforados es el inciso final dei último párrafo del artículo 26 de la Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre, y el artículo 14.2 de la Ley orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, sobre Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en relación con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que «La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: (...) 2°. De la instrucción y enjuiciamiento de las Causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía», precepto que tiene justa correspondencia en los preceptos mencionados.

        Puestos en relación los artículos mencionados con los hechos y presunta participación descritos, hay tres consecuencias que conviene especificar:

        1°. La competencia no corresponde al Tribunal Superior de Justicia del País vasco, por cuanto se vería menoscabado el de Navarra, ni a éste en detrimento de aquél, no sólo por el hecho de haberse iniciado simultáneamente la acción criminal en ambos territorios a la vez (arts. 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sino también porque, afectando a los dos, y a Francia y Madrid, debe ser, en todo caso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo la que decida.

        2°. Excepción hecha de las actuaciones más urgentes (arts. 21, 22 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), hecha la concreción de hechos y dictado Auto de Procesamiento, la competencia para la instrucción y ulteriores actuaciones respecto de estos hechos no corresponde a este Juzgado, desde el momento en que consta fehacientemente la existencia de personas aforadas, lo que impide actuar en cuanto a ellas, directa o indirectamente, hasta tanto no quede definitivamente fijada la competencia por aplicación de aquellas normas. Y, sin perjuicio de resolver las consecuencias derivadas de esta Resolución (indagatorias y recursos) y continuarlas respecto de los hechos no imputados ni incluidos en el Auto, salvo superior criterio.

        3°. Para que se decida esta cuestión, de acuerdo con ios argumentos aquí expuestos, habrá de elevarse atenta Exposición Razonada (artículo 22 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que resuelva lo que estime oportuno sobre la asunción de la competencia o la continuación de las actuaciones por parte de los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco y Navarra o por parte de este Juzgado.

        SEXTO.- El Ministerio Fiscal es partidario de que la competencia podría corresponder a la Sala Segunda dei Tribunal Supremo. Para ello acude a los preceptos citados en el apartado anterior, así como a la doctrina que para otros supuestos ha establecido la propia Sala.

        En este sentido, conviene destacar aquí:

          a) El Auto de fecha 6.10.94 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, según el cual, NO OFRECE DUDA QUE EL SISTEMA ORGÁNICO PROCESAL CONSISTENTE EN ATRIBUIR LA COMPETENCIA DE DETERMINADOS HECHOS DELICTIVOS A TRIBUNALES DISTINTOS DE AQUELLOS A LOS QUE, EN PRINCIPIO, SON LLAMADOS PARA CONOCER DE LOS MISMOS (ASI EL TRIBUNAL SUPREMO), HA DE SER INTERPRETADO RESTRICTIVAMENTE, NO PORQUE LA NUEVA COMPETENCIA SEA UN PRIVILEGIO PARA EL AFORADO, QUE NO LO ES, SINO PORQUE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE COMPETENCIA TIENEN, COMO INDICA LA PROPIA EXPRESIÓN, UNA PROYECCIÓN DE GENERALIDAD QUE SÓLO CABE CUANDO LA LEY ESTABLECE DE MANERA EXPRESA LO CONTRARIO .

          b) El Auto de 2.12.94, que claramente indica que el fuero va unido al cargo y cuando se cesa en éste, lo mismo sucede con aquél.

          c) Auto de 13.1.95: EL DERECHO FUNDAMENTAL A QUE LA CAUSA SEA OIDA POR UN TRIBUNAL INDEPENDIENTE E IMPARCIAL (ARTICULO 10 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS; 14.1 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS; Y 6.1 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES), TIENE COMO MANIFESTACIÓN INSTRUMENTAL LA EXIGENCIA INICIAL DE QUE TAL JUEZ SEA EL ORDINARIO Y LEGALMENTE PREESTABLECIDO QUE FIJA EL INDICADO ARTICULO 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN. PARA PRESERVAR LA EFECTIVIDAD DE TAL DERECHO FUNDAMENTAL DE EFICACIA IRRADIANTE COMO TODOS LOS DE SU CLASE, LA NORMATIVA ORDINARIA ESTABLECE UN CRITERIO OBJETIVO DE ATRIBUCIÓN, COMO EL CONSISTENTE EN LA FIJACIÓN COMPETENCIAL (...)''. Pero es también cierta la existencia de eventuales sujetos pasivos como los miembros del Parlamento que están sujetos a una atribución competencial Distinta, cual la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en virtud de los artículos 71.3 de la Constitución Española y el artículo 57.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

          d) Auto de fecha 25.1.95, que afirma: ''SEGUNDO.- AUNQUE EL SISTEMA COMPETENCIAL EN GENERAL NO OFRECE, POR DESGRACIA, LA PRECISIÓN Y CERTEZA DESEABLES TENIENDO EN CUENTA QUE LA SEGURIDAD ES UNO DE LOS FINES ESENCIALES DEL DERECHO y, ACASO, EL QUE MÁS FACILMENTE PUEDE LLEVARSE A LA PRÁCTICA, PARECE QUE NO ESTÁ FUERA DE LAS PREVISIONES LEGISLATIVAS o AL MENOS, NO ES SEGURO QUE NO LO ESTÉ. EL HECHO DE QUE UN JUEZ SE DIRIJA A LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ARAS A GARANTIZAR AL MÁXIMO LA SEGURIDAD JURIDICA Y LA PUREZA DE LAS ACTUACIONES DEL JUEZ INSTRUCTOR".

          e) Auto de fecha 25.1.95, que determina: ''TERCERO.- 1a. EL LLAMADO AFORAMIENTO, QUE JAMÁS HA DE SER ENTENDIDO COMO PRIVILEGIO, SINO COMO GARANTIA DE DETERMINADAS FUNCIONES —DE AQUELLAS ESPECIALMENTE RELEVANTES— Y DE LA PROPIA SOCIEDAD Y QUE SIRVE AL BIEN COMÚN, CONFORME A LOS PRINCIPIOS Y MANDATOS CONSTITUCIONALES, CONDUCE AL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERIE DE REGLAS ESPECIALES DE COMPETENCIA OBJETIVA RATIONE PERSONAE QUE DETERMINA LA ATRIBUCIÓN DE LA INSTRUCCIÓN Y / O CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO PENAL A UN TRIBUNAL DE GRADO SUPERIOR AL QUE LE CORRESPONDERIA, SEGUN LAS REGLAS GENERALES, CUANDO EL SUJETO IMPUTADO EJERCE, COMO ACABA DE DECIRSE, CARGO, OFICIO O EMPLEO PUBLICO QUE LLEVA ANEJO TAL AFORAMIENTO.

          f) En cuanto al aforamiento y sus limites, se ocupa el Auto de fecha 15.12.93 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa Especial 240192 y el de fecha 22.12.94.

        Expuestos todos los Antecedentes, Hechos y Razonamientos Jurídicos, es necesario elevar atenta Exposición Razonada al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poner en conocimiento de dicho órgano los hechos e indicios que han aparecido y que se han acumulado en este Procedimiento hasta el día de la fecha y que afectan a las personas aforadas mencionadas en el Razonamiento Jurídico Tercero F) y por ende, han de ser apreciados por esa Sala para que decida lo que estime conveniente, según lo expuesto en este Razonamiento Jurídico Quinto.

        SEPTIMO.- En cuanto a la situación personal de los ahora procesados es preciso, y por las razones expuestas en su momento a la vista de los hechos ahora concretados, la participación activa y trascendente de los procesados en los mismos, la gravedad objetiva de aquéllos, así como la integración en un organización terrorista, y posibilidad de sustracción a la acción de la justicia y riesgo de reiteración, mantener la prisión provisional incondicional, de acuerdo con los artículos 503, 504 y 504 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En esta situación se encuentran las siguientes personas: Juan Pablo Diéguez Gómez, Segundo Ibarra Izurieta, Vicente Askasibar Barrutia, Iker Beristain Urizarbarrena, Isidro Murga Luzuriaga, Javier Alegria Loinaz, Manuel Aramburu Olaechea, Ramón Uranga Zurutuza, Francisco Murga Luzurizaga y José Luis Garcia Mijangos.

        Por su parte, y en atención al estado de la causa y menor grado de participación presunto en los hechos, en tanto que han colaborado cumpliendo órdenes superiores, o su actividad, pese a formar parte de alguno de los Consejos de Administración, no ha sido tan decisiva como la de aquellos que se mencionan en el párrafo anterior, procede suavizar la medida de prisión provisional incondicional, ofreciendo la posibilidad de que, previa la constitución de la fianza que variará, según las circunstancias del caso (artículos 503, 504, 528 y siguientes, y 531 de la LECRim.), puedan alcanzar la libertad. En esta situación se incluyen:

        Inmaculada Berriozabal Bernas, Maria Brigida Arrue Larrarte, José Antonio Díaz Urrutia, Manuel Inchauspe Bergara, Maite Amezaga Arregui y Javier Salútregui Menchaca.

        En cuanto a José Antonio Echeberria Arbelaiz, cualquier decisión que se tome sobre su situación como presunto responsable máximo del entramado y de la economía de KAS e imputado en esta causa deberá ser el Órgano Judicial competente, manteniéndose entretanto inalterable su situación, al igual que la de Pablo Gorostiaga González.

        En cuanto a José Luis Elkoro Unamuno, una vez se practiquen, si así lo solicita el Fiscal, la audiencia del artículo 504 bis de la LECRim., se acordará.

        El resto de situaciones se mantienen tal como están.

        OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 589 y siguientes de la LECRim., procede fljar las cautelas reales necesarias para garantizar las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran fijarse, en la cuantía que se dirá y según la intervención de cada uno de los procesados.

        Por otra parte, se ratifica íntegramente las medidas de suspensión provisional acordada en los autos de 14.7.98, 21.7.98 y 31.9.98 por los que se ordenó la clausura temporal de una serie de empresas.

        Asimismo se ratifica la Administración Judicial designada y que viene desarrollando su labor en la Pieza Separada correspondiente.

        NOVENO.- Al no haberse concretado los hechos que inicialmente se les imputaba, no procede dictar auto de procesamiento contra Julen Calzada Ugalde y Margarita Isaza Sagardia.

        Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

        DISPONGO

        1. Declarar la ilicitud de la alegal KOORDINADORA ABERTZALE SOZIALISTA (KAS), como parte integrante de la misma organización terrorista que ETA encabeza (ETA-KAS), con la extensión y límites fijados en esta Resolución.

        2. Declarar procesados por los hechos y presuntos delitos enumerados en esta resolución a las siguientes personas:

          1) Juan Pablo Diéguez Gómez
          2) Segundo Ibarra Izurieta
          3) Vicente Askasibar Barrutia
          4) Iker Beristain Urizarbarrena
          5) Isidro Murga Luzuriaga
          6) Francisco Murga Luzuriaga
          7) Javier Alegría Loinaz 8) Manuel Aramburu Olaechea
          9) Ramón Uranga Zurutuza
          10) José Luis Garcia Mijangos
          11) Inmaculada Berriozabal Bernas
          12) María Brígida Arrue Larrarte
          13) José Antonio Díaz Urrutia
          14) Manuel Inchauspe Vergara
          15) Maite Amezaga Arregui
          16) Javier María Salútregui Menchaca
          17) Teresa Toda Iglesias
          18) Carlos Trenor Dicenta
          19) José Ramón Aranguren Iralzoz
          20) José Luis Elkoro Unamuno
          21) Begoña Pérez Capape
          22) José Gorostiza Salazar
          23) María Teresa Mendiburu Zabarte
          24) Francisco Javier Otero Chasco
          25) Ignacio José Zapiain Zabala
          26) Jesús María Zalakain Garaicoechea

        3.

          a) Ratificar la situación de prisión provisional incondicional y comunicada de los siguientes procesados:
            1) Juan Pablo Diéguez Gómez
            2) Segundo Ibarra Izurieta
            3) Vicente Askasibar Barrutia
            4) Iker Beristain Urizarbarrena
            5) Isidro Murga Luzuriaga
            6) Francisco Murga Luzuriaga
            7) Javier Alegría Loinaz
            8) Manuel Aramburu Olaechea
            9) Ramón Uranga Zurutuza
            10) José Luis García Mijangos

          b) Decretar la prisión provisional eludible mediante pago de fianza en metálico, aval pignoraticio o hipotecario de las siguientes personas:
            11) Inmaculada Berriozabal Bernas, a la que se le fija la fianza de 5.000.000 (CINCO MILLONES) de pesetas.
            12) María Brígida Arrue Larrarte, a la que se le fija la fianza de 5.000.000 (CINCO MILLONES) de pesetas.
            13) José Antonio Díaz Urrutia, al que se le fija la fianza de 10.000.000 (DIEZ MILLONES) de pesetas.
            14) Manuel Inchausoe Vergara, al que se le fija la fianza de 25.000.000 (VEINTICINCO MILLONES ) de pesetas.
            15) Maite Amezaga Arregui, a la que se le fija la fianza de 5.000.000 (CINCO MILLONES) de pesetas.
            16) Javier María Salútregui Menchaca, al que se le fIja la fianza de 25.000.000 (VEINTICINCO MILLONES) de pesetas.

          c) Mantener la situación de prisión con fianza o libertad de los demás procesados, excepto José Luis Elkoro, del que se decidirá tras la correspondiente comparecencia si se pidiera.

          d) En cuanto a la de José Antonio Echeberria Arbelaiz y Pablo Gorostiaga González, se mantiene inalterada su situación a expensas de lo que decida el Órgano Judicial competente.

        4.
          a) Fijar la suma de 700.000.000 de pesetas para cubrir las eventuales responsabilidades pecuniarias que pudieran fijarse en definitiva, conjunta y solidariamente para Isidro Murga Luzuriaga, Javier Alegría Loinaz, José Luis Elkoro, Manuel Aramburu Olaechea, Ramón Uranga Zurutuza, Manuel Inchauspe Vergara, Javier Salutregui Menchaca, Carlos Trenor Dicenta, José Ramón Aranguren Iraizoz, Maria Teresa Mendiburu Zabarte, Francisco Javier Otero Chasco, Ignacio José Zapiain Zabala y Jesús María Zalakain Garaicoechea.

          b) Fijar a los mismos fines la suma de 5.000.000 de pesetas para: Juan Pablo Diéguez Gómez, Segundo Ibarra Izurieta, Vicente Askasibar Barrutia, Iker Beristain Urizarbarrena, José Luis Garcia Mijangos, Inmaculada Berriozabal Bernas, Maria Brigida Arrue Larrarte, José Antonio Díaz Urrutia, Maite Amezaga Arregui y Begoña Pérez Capape.

          c) Fijar, a los mismos fines, la suma de 500.000 pesetas para José Gorostiza Salazar y Teresa Toda Iglesias.

          d) Los procesados deberán constituir la correspondiente fianza en un plazo no superior a diez días, procediéndose al embargo de bienes suficientes si no la hicieren efectiva.

        5. Recibir declaración indagatoria, previa notificación de esta resolución a los procesados:
          5.1. Juan Pablo Diéguez Gómez, Segundo Ibarra Izurieta, Vicente Askasibar Barrutia, Iker Beristain Urizarbarrena, José Luis García Mijangos, Inmaculada Berriozabal Bernas, María Brigida Arrue Larrarte y José Antonio Díaz Urrutia para el día 24.11.98 a las 17.00 horas.

          5.2. Isidro Murga Luzuriaga, Francisco Murga Luzuriaga, Javier Alegría Loinaz, Manuel Aramburu Olaechea, Ramón Uranga Zurutuza, Manuel Inchauspe Vergara, Javier María Salutregui Menchaca y Teresa Toda Iglesias para el día 26.11.98 a las 17.00 horas.

          5.3. Carlos Trenor Dicenta, José Ramón Aranguren Iralzoz, José Luis Elkoro Unamuno y Begoña Pérez Capape para el día 27.11.98 a las 11.30 horas.

          5.4. José Gorostiza Salazar, María Teresa Mendiburu Zabarte, Francisco Javier Otero Chasco, Ignacio José Zapiain Zabala y Jesús María Zalakain Garicoechea para el día 30.11.98 a las 12:30 horas.

        6. Dar cuenta y llevar testimonio de esta resolución a la Pieza de Situación, debiendo formarse la de responsabilidad civil.

        7. Reclamar partidas de nacimiento y antecedentes penales de los procesados.

        8. Ofrecer e! procedimiento a la Tesorería General de la Seguridad Social.

        9. Elevar atenta Exposición al Excmo. Sr. Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a los efectos fijados en los Razonamientos Jurídicos Quinto y Sexto.

        10. Alzar la imputación que pesaba sobre Julen Calzada Ugalde y Margarita Isaza Sagardía.

        11. Continuar el procedimiento, sin perjuicio de lo que decida en su momento la Sala 2ª del Tribunal Supremo respecto de los puntos que se enumeran en el Razonamiento Jurídico Primero, letra B.

        Notifíquese la presente Resolución al Ministerio Fiscal y a las Partes personadas.

        Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Baltasar Garzón Real, Magistrado - Juez del Juzgado Central de Instrucción número Cinco de la Audiencia Nacional. Doy fe.
        E/

        DILIGENCIA. Seguidamente se cumple lo acordado.

        Anterior

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